AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Ayacucho contra la Ley 32330, “Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo 1348, para incorporar a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del Sistema Penal”; y,
ATENDIENDO A QUE
La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 27 de mayo de 2025, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
El artículo 200, inciso 4, de la Constitución y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.
Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 32330, “Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo 1348, para incorporar a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del Sistema Penal”. En tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.
En virtud del artículo 203, inciso 8 de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 6, del NCPCo, los colegios profesionales se encuentran legitimados para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias vinculadas con su especialidad, para lo cual requieren el acuerdo previo de su junta directiva, además de que deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su decano.
Según consta del Acta de Sesión Ordinaria 04-2025 del Colegio de Abogados de Ayacucho de fecha 23 de mayo de 2025 (Anexo 1-B obrante a fojas 46 a 48 del cuadernillo digital), la Junta Directiva aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 32330, y confirió la representación a su decano.
Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir del día siguiente de su publicación. Al respecto, este Tribunal advierte que la Ley 32330, fue publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-C obrante a fojas 49 y 50 del cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.
Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que en la demanda se ha identificado al demandado precisando su domicilio y la norma impugnada, a la que se acompaña de la copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la ley fue publicada.
En el presente caso, el Colegio de Abogados de Ayacucho interpone demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 32330, que consta de dos artículos, dos disposiciones complementarias finales, dos disposiciones complementarias modificatorias y una disposición complementaria derogatoria.
En concreto, el colegio profesional alega que las disposiciones impugnadas contravienen los artículos 1, 2.2, 4, 44 y 139.3 de la Constitución, así como los artículos 3, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y el artículo 5.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Aduce que la CDN establece las bases de una política penal en materia de justicia juvenil, por lo que, a su juicio, cuando un menor de 18 años transgrede una norma de carácter penal, tiene derecho a un tratamiento diferenciado y no puede ser sometido a la justicia penal de adultos, debido a diferencias en el desarrollo psicosocial y neurológico (cfr. foja 24 del cuadernillo digital). Agrega que el artículo 5.5 de la CADH y la Opinión Consultiva 17/2002 de la Corte IDH han subrayado que los menores procesados deben ser llevados ante tribunales especializados y específicos (cfr. foja 25 del cuadernillo digital).
En esa línea, sostiene que el Tribunal Constitucional, en diversos pronunciamientos, ha desarrollado el contenido constitucional del interés superior del niño, niña y adolescente, así como la necesidad de su atención especial y prioritaria en los procedimientos judiciales, como se desprende de lo resuelto en los Expedientes 03744-2007-PHC/TC y 00298-1996-AA/TC.
Afirma que la Corte Suprema de Justicia, en el X Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias, adoptó el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, de fecha 12 de junio de 2017, y dejó sentado que “el grado de madurez o de disminución de las actividades vitales de una persona en razón a su edad no está en función directa a la entidad del delito cometido [...] sino más bien con la evolución vital del ser humano” (fundamento 15 citado en la foja 30 del cuadernillo digital).
Por otro lado, precisa que la Ley 32330 transgrede el principio de especialidad y protección al menor, desarrollado en el artículo 4 de la Constitución, así como el principio del interés superior del niño, ya que no reconoce la necesidad de un sistema penal diferenciado para menores, ni su reintegración social con un enfoque restaurativo, sino punitivo (cfr. foja 33 del cuadernillo digital).
Asevera que las disposiciones impugnadas vulneran el derecho a la igualdad (artículo 2.2 de la Constitución) y el derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución), por cuanto, al tratar a los adolescentes como adultos, se podrían imponer sanciones desproporcionadas, con penas privativas de libertad sin garantías ni medidas socioeducativas especiales (cfr. fojas 33 y 34 del cuadernillo digital).
Finalmente, el colegio profesional demandante advierte que no existe un elevado índice de hechos criminales cometidos por menores de 16 a 18 años, y que tampoco se evidencia impunidad, pues se cuenta con un sistema penal juvenil (cfr. foja 40 del cuadernillo digital).
Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y estando a lo dispuesto por el artículo 105, inciso 1, del NCPCo, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Ayacucho contra la Ley 32330, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ